Consideraciones medioambientales
La Ley 10/1998, de Residuos, de 21 de abril, establecía en su artículo 3 que tendrían consideración de residuos todos aquellos que figurasen en el Catálogo Europeo de Residuos (CER). Este Catálogo fue aprobado por la Decisión 94/3/CE de 20 de diciembre de 1993, y complementado con la Decisión 94/904/CE, ambas aprobadas en el Real Decreto 952/1997.
En España, la transposición de esta Directiva al ordenamiento jurídico interno se ha llevado a cabo a través de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados (con las modificaciones introducidas en la Ley 5/2013) que sustituye a la anteriormente vigente Ley 10/1998, de Residuos.
La Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados establece en su artículo 6 que la determinación de los residuos que han de considerarse como residuos peligrosos y no peligrosos se hará de conformidad con la Lista Europea de Residuos (LER) establecida en la decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, y modificada por la decisión 955/2014.
Los lodos procedentes de estaciones depuradoras de aguas residuales constituyen el residuo de código 19 08 05. Se trata de un residuo perteneciente al capítulo 19, correspondiente a los “Residuos de las instalaciones para el tratamiento de residuos, de las plantas externas de tratamiento de aguas residuales y de la preparación de agua para consumo humano y de agua para uso industrial” y subcapítulo 18 08 “Residuos de plantas de tratamiento de aguas residuales no especificados en otra categoría”. Están considerados como residuos no peligrosos.
Las cenizas procedentes de la incineración de estos lodos constituyen el residuo de código 19 01 13. Pertenecen al capítulo 19 y subcapítulo 01 “Residuos de la incineración o pirólisis de residuos”. Las cenizas volantes pueden tener sustancias peligrosas, y están caracterizadas como residuos peligrosos.
El Plan Nacional de Lodos de EDAR 2007-2015, se propone proteger el medio ambiente y especialmente la calidad del suelo gestionando adecuadamente los lodos, así como el logro de los siguientes objetivos ecológicos (10):
- Clarificar la responsabilidad y la competencia para autorizar y controlar las operaciones de gestión.
- Asegurar una infraestructura adecuada de instalaciones de almacenamiento, tratamiento y eliminación.
- Mejorar la gestión ambiental de los LD, ajustando su calidad al destino final.
- Establecer criterios homogéneos y normalizados para su correcta gestión.
- Prevención de la contaminación los LD en coordinación con las actividades de saneamiento.
- Ampliar y mejorar la coordinación entre las distintas Administraciones y Agentes privados e involucrados, en particular entre los Departamentos de Medio Ambiente, Agricultura y Saneamiento y Calidad de las Aguas.
- Minimización de los LD destinados a depósito en vertedero.
- Mejora del sistema estadístico y de generación de datos.
Para los LD, son de aplicación todas las normas en vigor relativas a los lodos y en particular la ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados que da priorización y responsabilidad al productor. A las instalaciones para la gestión de los LD les es así mismo de aplicación la Directiva 96/61, que entre otras cosas contempla la utilización de las mejores técnicas disponibles en las actividades de gestión de LD. Además según la directiva 86/278/CEE los LD (traspuesta por el Real Decreto 1310/1990 deben tener un limite de metales pesados y debe haber un uso restringido de estos en lo suelos, entre otros requisitos(73).
La utilización tanto de los lodos como de las cenizas, podría resolver dos problemas a la vez, uno medioambiental, como es el rápido llenado del vertedero, y otro económico, de disminución de costes, derivados del transporte y coste de vertido. Además, el tratamiento de dichos residuos con aprovechamiento de su contenido energético permite integrarlos en el proceso productivo y a la vez reduce el consumo de recursos naturales(34).
Los lodos de las depuradoras (LD) tienen la peculiaridad respecto a otros tipos de residuos, de que su uso en el suelo está regulado por la Directiva 86/278/CEE relativa a la protección del medio ambiente y en particular de los suelos en la utilización de los lodos con fines agrícolas. Esta Directiva regula las condiciones de aplicación de los LD a los suelos agrícolas, condiciones orientadas a evitar el posible efecto nocivo sobre las aguas, el suelo, la vegetación, los animales y la salud humana.